Si pagas comisiones a tu banco, puede que estés regalandoles dinero.
- Belén Rincón.
- 5 oct 2016
- 5 Min. de lectura
Seguramente, si esta leyendo esta entrada, ha pagado o está pagando comisiones a tu entidad financiera.
Pero, ¿hasta que punto las entidades pueden cobrarnos comisiones? ¿Cuando puedo reclamar comisiones a mi entidad?
Comisiones bancarias hay muchas y de muchos tipos. Pero todas se regulan por la misma normativa: la normativa sobre transparencia y protección del cliente bancario, que, viene dada por la Orden ministerial de 12 de diciembre de 1989, desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1990 del Banco de España, en vigor para personas jurídicas y sustituida para personas físicas por Orden de 28 de octubre de 2011 y Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio.
Ambas regulaciones se aplican al Cliente bancario en general.
Tanto la normativa sectorial bancaria como la común de aplicación, impone una serie de requisitos que se tienen que dar para que el devengo de cualquier tipo de comisión bancaria sea lícito.
Estos requisitos son, administrativos y materiales.
Desde el punto de vista administrativo:
Que la comisión conste en las tarifas de comisiones de la entidad bancaria.
Que dichas tarifas hayan sido previamente aprobadas y registradas en el Banco de España.
Desde el punto de vista material:
Que la comisión esté aceptada en firme por el Cliente, sin que quepa remisión a tarifas genéricas.
Que la comisión responda a un servicio efectivamente prestado por parte de la entidad bancaria.
Bien, vistos los requisitos que se tienen que cumplir para que la entidad bancaria pueda cobrar cualquier tipo de comisión, vamos a ver cuáles son las comisiones más habituales, y cuándo pueden ser reclamadas en su caso.
COMISION DE ADMINISTRACIÓN Y DE MANTENIMIENTO.
La terminología bancaria utiliza la expresión “comisión de administración” cuando se hace referencia a los importes que cobran las entidades de crédito a los titulares de una cuenta corriente o de ahorro por cada uno de los movimientos o apuntes que efectúan en las mismas como consecuencia del servicio de caja.
Por otra parte, se utiliza la expresión “comisión de mantenimiento” para referirse al canon que las entidades de crédito cobran por el mero hecho de mantener abierta una cuenta corriente o una cuenta de ahorro.
Se trata, por tanto, de una retribución a tanto alzado por la posibilidad de que las entidades presten el servicio de caja propio de la cuenta corriente. En ambos casos, con una denominación u otra, se está retribuyendo el mismo servicio: el servicio de caja de las cuentas corrientes.
Esta es la razón por la que aplicar ambas comisiones sobre una misma cuenta corriente o de ahorro, resulta contrario a lo dispuesto en la normativa bancaria, ya que en estos casos una de las dos comisiones no corresponde a un servicio efectivo, pues el servicio de caja ya está retribuido por la otra.
Casos en los que el cobro de la comisión de administración y mantenimiento es contrario a las buenas practicas bancarias:
Cuando de empiezan a cobrar sobre cuentas sobre las que antes no se cobrara, sin previa notificación al cliente.
Cuando se cobran sobre cuantas que se mantienen abiertas por exigencia de la entidad o cuentas inactivas.
Cobro por servicios que están vinculados al servicio de caja y por tanto ya retribuido por la comisión de mantenimiento o administración.
COMISIONES POR DESCUBIERTO
Esta comisión se produce habitualmente en tres supuestos:
Cuando la entidad bancaria hace frente al pago de cualquier recibo, y te deja en descubierto.
Cuando tenemos concedidos cualquier tipo de préstamo o crédito, y, llegado al vencimiento de alguna cuota o del mismo crédito, no podemos hacer frente a su pago, y el Banco nos lo carga en descubierto generando unas cuantiosas comisiones que suelen oscilar sobre el 4 o 4.5%.
Cuando disponemos de capital en descubierto (cuentas de crédito)
Generalmente esta comisión suele ser válida ya que, normalmente suele venir expresamente pactada en el contrato, y, además, suele responder a un servicio efectivamente prestado que debe ser remunerado, pues con dicha comisión el banco se compensa del riesgo que para él supone dicho descubierto, reclamaciones que realiza al cliente, la apertura de una cuenta de mora…en fin, trabajo adicional que debe ser remunerado.
Esta comisión tiene que estar pactada expresamente en el contrato sin que quepa su remisión a tarifas genéricas. Esto que quiere decir, pues que en el contrato tiene que venir expresamente por ejemplo que en caso de descubierto se cobrará una comisión del 4%. No vale que diga que se cobrará una comisión según las tarifas del banco, sino que tiene que venir expresamente el tipo de comisión concreto.
Ahora bien, esta comisión no procede, aunque esté pactada expresamente, cuando junto con ella, el banco cobra a su vez un interés de descubierto, pues en tal caso, se estaría cobrando doblemente por un mismo servicio.
Supongamos por ejemplo cuando el banco concede una póliza de crédito, esta llega a su vencimiento y no puede ser devuelta. En ese momento se produce un descubierto en cuenta por el importe de dicha póliza, lo que genera un interés por descubierto que suele ser del 27 o 29%, y, a su vez, se produce una comisión por descubierto del 4 o 4.5%.
En este supuesto, aun cuando exista pacto expreso para esa comisión por descubierto, ésta no es válida si se ha cobrado junto con ese interés de descubierto por cuanto que el banco nos estaría penalizando doblemente por un mismo servicio.
COMISIÓN POR DEVOLUCIÓN DE EFECTOS IMPAGADOS
Esta comisión se produce cuando una vez entregado al descuento cualquier efecto, llegado su vencimiento éste resulta devuelto por impago, y el Banco, además de devolvernos el efecto y reclamarnos el dinero que nos adelantó, nos cobra una comisión por dicha devolución.
Esta comisión viene determinada por un porcentaje sobre el nominal del efecto, y que suele ser del 6%.
En este caso, esta comisión siempre es improcedente porque no responde a un servicio efectivamente prestado que no haya sido ya remunerado, es decir, carece de causa. Además que, en la mayoría de los casos, ni tan siquiera está expresamente pactada.
Qué ocurre en este caso, que cuando alguien entrega por ejemplo un pagaré para el descuento, es decir, para que el banco le adelante el dinero, en ese momento le paga al banco una comisión y unos intereses.
Dentro de ese negocio de descuento, llegado el vencimiento del pagaré se pueden dar dos resultados: que se finalmente se pague, o que resulte devuelto. Cualquiera de estos dos resultados forma parte del contrato de descuento y gestión de cobro por el que ya se pagó la oportuna comisión.
No existe causa para su cobro.
En cuanto al plazo para reclamar el cobro indebido de las comisiones, es de 15 años a contar desde el cobro indebido de la comisión. Y el hecho de haber estado pagando de forma periódica, incluso durante, por ejemplo, 10 años seguidos esas comisiones, no es óbice para que posteriormente puedan ser reclamadas, siempre que nos encontremos en plazo para ello.
Y ello porque el hecho de haber estado soportando el cobro de estas comisiones, no supone nuestra conformidad o renuncia a reclamar en un futuro. Es decir, no supone una aceptación tácita, pues no se trata de un acto de liberalidad, sino de una imposición por parte de la entidad bancaria, que te carga automáticamente la comisión sin que tengas la posibilidad ni siquiera de negarte a ello.
Recientemente, una modificación del Código civil ha rebajado el plazo de prescripción de las acciones personales regulado en el art. 1964 CC de 15 a 5 años. En su régimen transitorio establece que hasta que transcurran 5 años desde la entrada en vigor de dicha reforma, se seguirá a aplicando el plazo de prescripción anterior, por tanto, hasta el 7/10/2020, podríamos reclamar los 15 años anteriores que hayamos pagado en comisiones bancarias.
Si está pagando comisiones, consultenos si son o no debidas y si, en su caso, puede reclamarlas a la entidad bancaria.










































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